Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Legislación sobre Naturaleza en Aragón. España.
Exposición de motivos.
En las sociedades altamente industrializadas de nuestro tiempo
se ha extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de
los ciudadanos y de los poderes públicos por los problemas relativos
a la conservación de la naturaleza. El agotamiento de los recursos
naturales a causa de su explotación económica incontrolada, la
desaparición en ocasiones irreversible de gran cantidad de especies
de la flora y la fauna y la degradación de aquellos espacios naturales
poco alterados hasta el momento por la acción del hombre, han motivado
que lo que en su día fue motivo de inquietud solamente para la comunidad
científica y minorías socialmente avanzadas se convierta en uno de los
retos más acuciantes. Superados históricamente los criterios que
preconizaron un proceso de industrialización, la necesidad de asegurar
una digna calidad de vida para todos los ciudadanos obliga a admitir
que la politica de conservación de la naturaleza es uno de los grandes
cometidos públicos de nuestra época.
Articulo 13
Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la
explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus
paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad
de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen
unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya
conservación merece una atención preferente.
Articulo 14
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya
creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades
o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad merecen una valoración especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos,
salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con
la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con
carácter general estará prohibida la recolección de material
biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones
de investigación o educación se permita la misma previa la pertinente
autorización administrativa.
Articulo 16
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la
naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria
singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una
protección especial.
2. Se considerán también Monumentos Naturales, las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos
de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o
importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Articulo 17
Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos
del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales,
sean merecedores de una protección especial.
Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres.
Cuando el sol mucho calienta, barrunta tormenta. El buen vino no merece probarlo quien no sabe paladearlo. Nada es tan amargo que no encuentre en el alma algún consuelo. Séneca